Resumen: Contrato de préstamo suscrito tras la publicación de la Directiva 93/13, pero antes de la transposición al derecho interno, cuando ya había expirado el plazo de transposición. La cuestión es decidir si el bloque normativo de la Directiva 93/13 (la Directiva y su interpretación por el TJUE y por el Tribunal Supremo) resulta de aplicación para la interpretación y aplicación al caso del art. 1969 CC. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el efecto de las directivas no transpuestas. Aplicación matizada a tenor del principio de «interpretación conforme». Al aplicar el Derecho nacional el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretar la directiva está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de su letra y de su finalidad, para alcanzar el resultado pretendido. En el caso, aplicación del principio de interpretación conforme: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula contractual que obligaba a tales pagos; aplicación del art. 1964 CC en su redacción vigente en la fecha en que se celebró el contrato litigioso.
Resumen: Acción de nulidad de testamento por falta de capacidad porque unos días antes de su otorgamiento se había acordado una medida cautelar que le privaba de capacidad para la administración y disposición patrimonial, y el notario, que no fue informado al respecto, tampoco recabó el reconocimiento e informe favorable de dos facultativos. Estimada la demanda en primera instancia, y confirmada en apelación, recurre en casación la demandada. La Sala, con estimación del recurso, considera que la sentencia recurrida, y también la de primera instancia, parten de un presupuesto erróneo, consistente en que el auto de medidas cautelares que privaba a la testadora de «toda facultad de administración y disposición de sus bienes y derechos», encerraba un juicio contrario a la capacidad para testar, cuando no es así. De esta forma, no operaba la exigencia del art. 665 CC cuando se otorgó el testamento impugnado, al ser anterior a la sentencia de incapacitación, sin que el auto de medidas cautelares sea equiparable a estos efectos, y por ello la falta del parecer favorable de dos facultativos no conlleva la nulidad del testamento, sin perjuicio de ponderar si existe prueba suficiente que contradiga el juicio de capacidad realizado por el notario al tiempo de autorizar el testamento. Así, valorados los informes unidos a las actuaciones y muy próximos al tiempo del otorgamiento del testamento, la Sala concluye que no permiten apreciar, en el caso, la falta de capacidad para testar de la otorgante
Resumen: Recurso de casación admisible. El interés casacional está justificado, ya que el recurso identifica las normas sustantivas que considera infringidas y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que permite estimar concurrente el interés casacional, por razón de la primacía del Derecho de la Unión Europea y la obligada observancia en su aplicación. Prescripción de la acción de restitución. Reiteración de doctrina jurisprudencial (STJUE C-561/2021; STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En el caso, no se ha probado por el banco demandado que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, por lo que no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución del sistema de interés variable por un interés fijo, para volver después al sistema de interés variable sin limitaciones a la variabilidad) son suficientes para que el consumidor medio pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo en el que se en la que novó válidamente la cláusula. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, las costas de primera instancia se imponen al banco de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Validez del acuerdo por el que se rebaja la cláusula suelo, ya que supera el control de transparencia en atención a las siguientes circunstancias: se adoptó tras la publicación de la STS 241/2013 y existía conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; redacción clara e inteligible para un consumidor medio normalmente informado; de comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas; transcripción manuscrita en la que los prestatarios afirman ser conscientes y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 2,5%. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones porque no supera el control de transparencia, al no estar acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre sus consecuencias jurídicas y económicas. Costas procesales: procede la condena en costas de primera instancia del banco demandado, aunque la demanda solo ha sido estimada en parte, en aplicación de la STJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19).
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusula suelo y renuncia de acciones. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En el caso examinado, la Sala determina que el acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, su redacción es clara e inteligible para un consumidor medio, y presenta facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias que supone. El acuerdo transaccional, aprecia la sala, no contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones y su existencia tampoco se desprende implícitamente del acuerdo de novación. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo en el que se en la que novó válidamente la cláusula.
Resumen: Demanda sobre nulidad de cláusula suelo y de la estipulación segunda del contrato de novación de la misma. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, apreciando la existencia de una "exceptio pacti". La Audiencia revocó la sentencia apelada, estimó la demanda, y condeno a la entidad demandada a restituir las cantidades percibidas en exceso por aplicación de la cláusula suelo del contrato de préstamo y de la novación, con el interés legal desde cada cobro, y al pago de las costas de primera instancia. El banco demandado recurre en casación y la sala estima su recurso. Declara la sala que la negociación individual del acuerdo transaccional del que forma parte la cláusula de renuncia de acciones, excluye que se trate de una condición general de la contratación y por ello no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia. En concreto, si los prestatarios conocían o no la cantidad a la que renunciaban o si disponían de los datos para calcularla porque ese hecho se enmarca en el ámbito del control de transparencia, que no procede por haber sido negociado el acuerdo. Respecto de las consecuencias de la validez de la cláusula de renuncia en el marco de una transacción en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos. Se estima el recurso de casación.
Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución del sistema de interés variable por un interés fijo) son suficientes para que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo en el que se en la que novó válidamente la cláusula. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, las costas de primera instancia se imponen al banco de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Desahucio por precario. Desestimada la demanda en primera instancia, recurre en apelación la actora y la Audiencia Provincial estima el recurso, declarando haber lugar a la acción de precario ejercitada. Recurren en casación los demandados, y la Sala desestima el recurso, confirmando la resolución impugnada. Considera que, en el caso examinado, los demandados no son deudores hipotecarios, ni hipotecantes no deudores, ni tampoco terceros poseedores, que hubiesen adquirido el usufructo, la nuda propiedad o el dominio de la finca con posterioridad a la constitución de la hipoteca que grava el inmueble objeto del proceso, a los cuales debe efectuarse el requerimiento de pago y ser demandados en el procedimiento de ejecución hipotecaria, sino que son fiadores y la fianza no se inscribe en registro al carecer de transcendencia real. De esta forma, de ninguna manera puede entenderse que la actora haya incurrido en fraude de ley para obviar la aplicación de la Ley 1/2013, que se refiere a los deudores hipotecarios. La Sala concluye que los demandados son precaristas dado que concurre una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no les corresponde, por falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o, también, porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.